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Articulo 47 Reglamento de la Ley de Control Ambiental Integrado

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Artículo 47. Informes preceptivos.

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1. El órgano ambiental solicitará los informes preceptivos, contemplados en la legislación sectorial del plan o programa que hayan de ser tenidos en cuenta específicamente en la evaluación ambiental. A tal objeto, el órgano promotor, simultáneamente al trámite de información pública y consultas, trasladará copia del documento aprobado para dicha información pública del plan o programa, y de su correspondiente informe de sostenibilidad ambiental al órgano ambiental, quien la remitirá a los órganos y entidades que deban participar en la evaluación ambiental de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial.

2. En particular, se recabarán los informes vinculantes de los órganos autonómicos competentes en materia de conservación de la naturaleza y de patrimonio cultural de Cantabria.

3. Salvo disposición en contrario, los informes deberán emitirse en el plazo de dos meses siguientes a la recepción de la versión preliminar del plan o programa y deberán especificar, en su caso, el condicionado que considere debe incluirse en la memoria ambiental. La falta de emisión en plazo de dichos informes no impedirá la tramitación de la evaluación ambiental, si bien los emitidos fuera de plazo y recibidos antes de la emisión de la memoria ambiental deberán ser tenidos en cuenta.