Articulo 47 Reglamento de... turística

Articulo 47 Reglamento de la Ley de renovación y modernización turística

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Artículo 47.- Consecuencias del incumplimiento del deber de presentación de los informes técnicos turísticos.

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1. Si transcurridos los plazos legalmente establecidos, según el artículo 34 de la ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias, para la presentación de los informes técnicos turísticos, estos no se hubieran presentado en tiempo y forma, sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieran corresponder, la Administración turística competente, podrá requerir al titular del establecimiento para que cumpla con el citado deber, otorgando el plazo establecido para la formalización de dichos informes, tal y como se recoge en el artículo siguiente.

2. En el supuesto de que transcurrido el plazo conferido, este no se hubiese presentado, la administración turística competente podrá, encargar, los referidos informes, o bien a sus técnicos facultativos competentes, o a las entidades facultadas para la emisión de informes técnicos turísticos acreditadas de conformidad con lo establecido en este Reglamento, en cuyo caso, tanto los honorarios a percibir en tal concepto por las entidades acreditadas, como los gastos que deriven de su emisión cuando la misma sea llevada a cabo por los propios técnicos facultativos de la Administración, serán por cuenta del obligado.