Articulo 47 Reglamento del Mutualismo Judicial
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Artículo 47. Caracteres de las prestaciones.

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1. Las prestaciones que comprende la acción protectora del Mutualismo Judicial no podrán ser objeto de retención, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 de este mismo artículo, cesión total o parcial, compensación o descuento, salvo en los dos siguientes casos.

a) En orden al cumplimiento de las pensiones compensatorias y obligaciones de prestar alimentos impuestas a favor del cónyuge e hijos.

b) Cuando se trate de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro del Mutualismo Judicial.

2. Las percepciones derivadas de la acción protectora del Mutualismo judicial estarán sujetas a tributación en los términos establecidos en las normas reguladoras de cada impuesto.

3. En materia de embargo, se estará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4. No podrá ser exigida ninguna tasa fiscal, ni derecho de ninguna clase, en cuantas informaciones o certificaciones haya de facilitar la Mutualidad General Judicial en relación con las prestaciones y beneficios a que se refiere el artículo anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2011 en vigor desde 05-08-2011