Articulo 47 Sector Público
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Artículo 47.- Constitución, transformación y extinción de consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

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Tiempo de lectura: 5 min

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1.- La suscripción por cualquier órgano de la Administración general u otra entidad del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi de un convenio del que se derive la obligación de constituir una administración consorciada que, conforme a lo establecido en esta ley, vaya a integrarse en dicho sector público requerirá con carácter previo la autorización del Gobierno, que se otorgará mediante decreto.

2.- Para recibir la autorización del Gobierno, el proyecto de convenio habrá de contener una regulación de la administración consorciada con el contenido mínimo establecido en esta ley.

3.- El convenio identificará, también, al resto de administraciones que vayan a participar en el consorcio, con expresión de sus aportaciones iniciales y compromisos económicos y de financiación posteriores a la constitución, así como el número de representantes que cada una de ellas dispondrá en su órgano de gobierno.

4.- En el procedimiento de autorización del convenio se tramitará, igualmente, el proyecto de estatutos o norma de organización y funcionamiento del consorcio que vaya a ser propuesto para su aprobación definitiva al órgano de gobierno de la entidad. Los estatutos de cada consorcio determinarán la administración pública a la que estará adscrita, así como su régimen orgánico, funcional y financiero de acuerdo con lo previsto en esta ley, y, al menos, los siguientes aspectos:

a) Sede, objeto, fines y funciones.

b) Identificación de participantes en el consorcio, así como las aportaciones de sus miembros. A estos efectos, los estatutos incluirán cláusulas que limiten las actividades del consorcio si las entidades consorciadas incumplieran los compromisos de financiación o de cualquier otro tipo, así como fórmulas tendentes al aseguramiento de las cantidades comprometidas por las entidades consorciadas con carácter previo a la realización de las actividades presupuestadas.

c) Órganos de gobiernos y administración, así como su composición y funcionamiento, con indicación expresa del régimen de adopción de acuerdos. Podrán incluirse cláusulas que contemplen la suspensión temporal del derecho de voto o a la participación en la formación de los acuerdos cuando las administraciones o entidades consorciadas incumplan manifiestamente sus obligaciones para con el consorcio, especialmente en lo que se refiere a los compromisos de financiación de las actividades del mismo.

d) Causas de disolución.

5.- El convenio suscrito junto con los estatutos, así como sus modificaciones, serán objeto de publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

6.- La no suscripción del convenio por alguna de las administraciones previstas o la modificación de sus elementos esenciales obligará al órgano o entidad del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi autorizado para su firma a requerir nueva autorización respecto a la composición última del consorcio y distribución definitiva de los compromisos asumidos.

7.- La disolución del consorcio produce su liquidación y extinción. En todo caso será causa de disolución que los fines para los que fue creado el consorcio hayan sido cumplidos.

8.- El máximo órgano de gobierno del consorcio al adoptar el acuerdo de disolución nombrará un liquidador, que será un órgano o entidad vinculada o dependiente del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi a la que el consorcio esté adscrito.

9.- La responsabilidad que le corresponda al personal empleado público como miembro de la entidad u órgano liquidador será directamente asumida por la entidad del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi que lo designó, quien podrá exigir de oficio al empleado público la responsabilidad que, en su caso, corresponda, cuando haya concurrido dolo, culpa o negligencia graves conforme a lo previsto en las leyes administrativas en materia de responsabilidad patrimonial.

10.- El liquidador calculará la cuota de liquidación que corresponda a cada miembro del consorcio de conformidad con lo previsto en los estatutos. Si no estuviera previsto en los estatutos, se calculará la mencionada cuota de acuerdo con la participación que le corresponda en el saldo resultante del patrimonio neto tras la liquidación, teniendo en cuenta que el criterio de reparto será el dispuesto en los estatutos.

11.- A falta de previsión estatutaria, se tendrán en cuenta tanto el porcentaje de las aportaciones que haya efectuado cada miembro del consorcio al fondo patrimonial del mismo como la financiación concedida cada año. Si alguno de los miembros del consorcio no hubiere realizado aportaciones por no estar obligado a ello, el criterio de reparto será la participación en los ingresos que, en su caso, hubiera recibido durante el tiempo que ha pertenecido al consorcio.

12.- Se acordará por el consorcio la forma y condiciones en que tendrá lugar el pago de la cuota de liquidación en el supuesto en que esta resulte positiva.

13.- Las entidades consorciadas podrán acordar, con la mayoría que se establezca en los estatutos o, a falta de previsión estatutaria, por unanimidad, la cesión global de activos y pasivos a otra entidad jurídicamente adecuada con la finalidad de mantener la continuidad de la actividad y alcanzar los objetivos del consorcio que se liquida.

14.- La entidad creada estará sujeta a las mismas obligaciones derivadas de la legislación de transparencia y participación ciudadana vigente para la administración de adscripción.