Articulo 47 septies Reg. (UE) nº 904/2010 , de 7 de octubre de 2010, DOUE, Cooperación administrativa y lucha contra el fraude en el ámbito del IVA
Artículo 47 septies
1. El Estado miembro de identificación velará por que el importe que haya pagado el sujeto pasivo acogido a alguno de los regímenes especiales previstos en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE o, cuando proceda, su intermediario, se transfiera a la cuenta bancaria en euros designada por el Estado miembro de consumo destinatario del impuesto.
Los Estados miembros que hayan exigido que los pagos se realicen en una moneda nacional distinta del euro deberán convertir los importes a euros utilizando el tipo de cambio válido en la última fecha del período impositivo. El cambio deberá realizarse con arreglo a los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo ese día o, de no haber habido publicación ese día, el siguiente día de publicación.
La transferencia se efectuará a más tardar veinte días después del final del mes en que se haya recibido el pago.
2. Si el sujeto pasivo acogido a uno de los regímenes especiales o, cuando proceda, su intermediario no paga la deuda tributaria íntegra, el Estado miembro de identificación se asegurará de que el pago se transfiera a los Estados miembros de consumo proporcionalmente al importe devengado en cada Estado miembro. El Estado miembro de identificación informará de ello por vía electrónica a las autoridades competentes de los Estados miembros de consumo.
- Artículo modificado (se añade) por Reglamento (UE) 2017/2454 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 904/2010 relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DC de 29-12-2017) en vigor desde 18-01-2018

