Articulo 47 ter Reg (UE) ...to del IVA

Articulo 47 ter Reg. (UE) nº 904/2010 , de 7 de octubre de 2010, DOUE, Cooperación administrativa y lucha contra el fraude en el ámbito del IVA

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Artículo 47 ter

Vigente

1. Los Estados miembros dispondrán que la información que, con arreglo al artículo 361 de la Directiva 2006/112/CE, debe facilitar al Estado miembro de identificación, al inicio de las actividades, el sujeto pasivo que se acoja al régimen especial previsto en el título XII, capítulo 6, sección 2, de dicha Directiva, deberá presentarse por vía electrónica. Los datos similares para la identificación del sujeto pasivo que se acoja al régimen especial previsto en el título XII, capítulo 6, sección 3, de la Directiva 2006/112/CE al iniciar sus actividades con arreglo al artículo 369 quater de dicha Directiva deberán presentarse por vía electrónica. Toda modificación de la información facilitada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 361, apartado 2, y en el artículo 369 quater de la Directiva 2006/112/CE se presentará también por vía electrónica.

2. El Estado miembro de identificación transmitirá por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros la información mencionada en el apartado 1 en el plazo de diez días a partir del final del mes en el que se haya recibido la información del sujeto pasivo acogido a alguno de los regímenes especiales del título XII, capítulo 6, secciones 2 y 3, de la Directiva 2006/112/CE. Del mismo modo, el Estado miembro de identificación informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de los números de identificación a efectos del IVA a los que se hace referencia en las citadas secciones 2 y 3.

3. El Estado miembro de identificación comunicará sin demora por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros si el sujeto pasivo acogido a alguno de los regímenes especiales del título XII, capítulo 6, secciones 2 y 3, de la Directiva 2006/112/CE ha sido excluido de dicho régimen especial.

NOTA. Téngase en cuenta que a partir del 1 de julio de 2028 este artículo tendrá la siguiente redacción:

«1. Los Estados miembros dispondrán que los sujetos pasivos que se acojan al régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 2, de la Directiva 2006/112/CE suministren al Estado miembro de identificación, por vía electrónica, la información establecida en el artículo 361 de dicha Directiva.

Los sujetos pasivos que se acojan a los regímenes especiales establecidos en el título XII, capítulo 6, secciones 3 y 5, de la Directiva 2006/112/CE suministrarán al Estado miembro de identificación, por vía electrónica, los datos necesarios para su identificación cuando inicien su actividad de conformidad con los artículos 369 quater y 369 quinvicies quater de dicha Directiva.

Los sujetos pasivos deberán asimismo presentar los cambios en la información suministrada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 361, apartado 2, el artículo 369 quater y el artículo 369 quinvicies quater de la Directiva 2006/112/CE por vía electrónica.

2. El Estado miembro de identificación transmitirá por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros la información mencionada en el apartado 1 del presente artículo en el plazo de diez días a partir del final del mes en el que se haya recibido la información del sujeto pasivo acogido a alguno de los regímenes especiales establecidos en el título XII, capítulo 6, secciones 2, 3 y 5, de la Directiva 2006/112/CE. El Estado miembro de identificación informará de la misma forma a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de los números de identificación a efectos del IVA a los que se hace referencia en dichas secciones.

3. Cuando un sujeto pasivo que se acoja a uno de los regímenes especiales establecidos en el título XII, capítulo 6, secciones 2, 3 y 5, de la Directiva 2006/112/CE quede excluido de dicho régimen especial, el Estado miembro de identificación informará al respecto por vía electrónica y sin demora a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.».