Articulo 470 Reglamento d... Urbanismo

Articulo 470 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo

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Artículo 470. Reglas de adjudicación.

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1.A los efectos de las letras c) y e) del artículo anterior y sin perjuicio de las determinaciones que, en su caso, establezca la legislación sectorial o la legislación urbanística, se entiende que no pueden ser conservadas las plantaciones, obras, edificaciones, instalaciones y mejoras que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones.

a) Que sea imprescindible y legalmente posible su eliminación para ejecutar el instrumento de planeamiento.

b) Que queden emplazadas en una parcela resultante que no se adjudique a su propietario.

c) Que estén destinadas a usos prohibidos en el planeamiento urbanístico o radicalmente incompatibles con la ordenación urbanística prevista en el mismo.

d) Que hayan sido declaradas fuera de ordenación por el planeamiento urbanístico y no sea exigible su conservación o rehabilitación.

2.En ningún caso podrán adjudicarse como fincas independientes superficies inferiores a la parcela mínima edificable o que no reúnan la configuración y características adecuadas para su edificación conforme al planeamiento. A falta de acuerdo, se compensará en metálico a aquellos propietarios cuyos derechos preexistentes no les permitan obtener una finca independiente edificable (art. 192.3 TROTU). No obstante, la superficie enclavada entre dos edificaciones que deban mantenerse podrá adjudicarse como finca independiente edificable aunque no alcance las dimensiones de la parcela mínima, siempre que la diferencia no exceda del quince por ciento de ésta última y se cumplan las demás determinaciones del planeamiento.

3.No serán objeto de nueva adjudicación, conservándose las propiedades primitivas, sin perjuicio de la regularización de linderos cuando fuere necesaria y de las compensaciones económicas que procedan:

a) Los terrenos edificados con arreglo al planeamiento.

b) Los terrenos con edificación no ajustada al planeamiento cuando la diferencia en más o en menos entre el aprovechamiento que les corresponda conforme al Plan y el que correspondería al propietario en proporción a su derecho en la reparcelación, sea inferior al quince por ciento de este último, siempre que los terrenos y edificios no estuvieren destinados a usos incompatibles con la ordenación urbanística y el propietario lo solicite y justifique dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de la delimitación del polígono o Unidad de Actuación [art. 192.4.b) TROTU].

4.Las edificaciones incluidas en la unidad de reparcelación que no deban ser conservadas no serán tenidas en cuenta a efectos de la adjudicación de las superficies en que se hallen enclavadas, sino que serán objeto de tasación, decretándose su inmediato desalojo y demolición.

5.Los titulares que conserven sus propiedades primitivas tendrán la consideración de adjudicatarios a todos los efectos derivados de la reparcelación.

6.Será precisa la tramitación simultánea de un estudio de detalle cuando:

a) El planeamiento no determine la parcela mínima edificable.

b) Tratándose de edificación abierta, el planeamiento no contenga reglas de ubicación de los volúmenes.