Articulo 472 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo
Artículo 472. Definición de derechos.
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1.Los propietarios de las fincas comprendidas en la unidad reparcelable, la Administración urbanística actuante en la parte que le corresponda y, en su caso, los propietarios de superficies de suelo exteriores al ámbito de actuación que deban hacer efectivo su derecho en éste, tienen derecho a la adjudicación en propiedad de las fincas resultantes.
2.Los titulares de derechos reales que no se extingan con la reparcelación, aunque no se les mencione en el proyecto o instrumento que contenga la reparcelación, serán adjudicatarios en el mismo concepto en que lo fueren anteriormente, por aplicación del principio de subrogación real.
3.Las adjudicaciones que pretendan efectuarse al urbanizador no propietario en el sistema de actuación en suelo urbanizable prioritario o, conforme a los apartados 2 de los artículos 460 y 492, a empresas que ejecuten la urbanización en los sistemas de compensación o cooperación en concepto de gastos de urbanización deberán hacerse mediante acuerdo separado, en el mismo instrumento reparcelatorio.
4.Las adjudicaciones que pretendan efectuarse por título distinto de los citados anteriormente deberán hacerse mediante acuerdo separado e independiente de la reparcelación.
5.La fecha para determinar el derecho de los propietarios afectados será la de iniciación del expediente de reparcelación.
