Articulo 475 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo
Artículo 475. Iniciación y sus efectos.
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1.Cuando se actúe a través de un sistema que prevea la reparcelación, el procedimiento se entenderá iniciado al aprobarse la delimitación del polígono o unidad de actuación, a no ser que la reparcelación se haya tramitado y aprobado conjuntamente con la propia delimitación (art. 191.1 TROTU).
2.La iniciación del expediente de reparcelación llevará consigo, sin necesidad de declaración expresa, la suspensión del otorgamiento de licencias de parcelación y edificación en el ámbito del polígono o Unidad de Actuación (art. 191.2 TROTU) hasta que sea firme en vía administrativa el acuerdo aprobatorio del Proyecto de Reparcelación.
3.Se entenderán comprendidas en la suspensión todas las licencias de obras de nueva planta o reforma de las edificaciones existentes, movimiento de tierras y cualesquiera otras que afecten a la configuración física de las fincas o puedan perturbar el resultado de la reparcelación en curso.
4.Quienes hubieran solicitado una licencia antes de la iniciación del procedimiento de reparcelación tendrán derecho a ser resarcidos en la forma que señala el artículo 77 del texto refundido (art. 191.3 TROTU).
5.Una vez iniciado el expediente de reparcelación la Administración urbanística actuante deberá recabar de oficio del Registro de la Propiedad certificación de titularidad y cargas de todas las fincas incluidas en el ámbito de actuación.
