Articulo 48 Abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo
- Las referencias que este Real Decreto hace a los Jefes Provinciales de la Marina Mercante, a los Inspectores Provinciales de Seguridad Marítima, Buques y Comunicaciones y a las Provincias Marítimas deberán entenderse hechas, respectivamente, a los Capitanes Marítimos, a los Jefes de Distrito, a los Inspectores Navales, a los Inspectores Marítimos Náuticos, de Máquinas y de Radio, y a las Capitanías Marítimas. - REAL DECRETO 638/2007, de 18 de mayo, por el que se regulan las Capitanias Maritimas y los Distritos Maritimos.
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»Artículo 48.
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Copiloto jurídico
En el plazo máximo de tres meses desde que el buque fue inscrito provisionalmente, su titular vendrá obligado a presentar en el Registro de Matrícula Provisional de Buques la solicitud de matrícula definitiva en el mismo o en otro Registro, acompañando los documentos siguientes:
1. Copia autorizada de la escritura pública de entrega de la nave otorgada por el constructor.
2. Certificado de valoración del buque expedido por la Dirección General de la Marina Mercante.
Modificaciones
- Artículo modificado (48) por Real Decreto 186/2023, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima.
(BOE de 22-03-2023) en vigor desde 11-04-2023
