Artículo 48 Accesibilidad universal de la Comunitat Valenciana
Artículo 48. Condiciones básicas de accesibilidad en bienes y servicios a disposición del público
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1. Todas las personas físicas o jurídicas que, en el sector público o en el privado, suministren bienes o servicios disponibles para el público están obligadas, en sus actividades y en las transacciones consiguientes, al cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad y no discriminación.
2. Lo previsto en el apartado anterior no afecta a la libertad de contratación, de forma que son admisibles las diferencias de trato en el acceso a bienes y servicios cuando estén justificadas por un propósito legítimo y los medios para conseguirlo sean adecuados, proporcionados y necesarios, de acuerdo con la ley.
3. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los bienes y los servicios a disposición del público por las personas con discapacidad son exigibles en los plazos y los términos establecidos por la ley o en la normativa correspondiente.
4. Se consideran como servicios a disposición del público relevantes para garantizar las condiciones de accesibilidad, sea cual sea su titularidad o sistema de prestación pública o privada, los servicios siguientes:
a) Centros y servicios sanitarios, sociosanitarios y de atención al paciente o la paciente.
b) Centros y servicios educativos y de enseñanza universitaria.
c) Centros y servicios sociales que afecten a personas con discapacidad, personas mayores y otros grupos sociales vulnerables.
d) Centros y servicios culturales (museos, bibliotecas, conservatorios de música y otros), centros de convenciones, servicios de promoción lingüística o de interés cultural, de difusión y exposición del patrimonio cultural.
e) Equipaciones e instalaciones deportivas.
f) Establecimientos comerciales de venta o suministro de bienes e instalaciones feriales.
g) Servicios turísticos: de alojamiento y de restauración.
h) Instalaciones y servicios vinculados a espectáculos públicos en teatros, cines y actividades recreativas y de ocio.
5. Estos centros y establecimientos deben cumplir, además, las normas generales y las condiciones de accesibilidad establecidas para edificios de otros usos diferentes al residencial en la normativa vigente.
6. En el caso de oficinas de información ciudadana y oficinas de información y de reclamaciones de grandes empresas, la información presencial o telemática se debe implementar con sistemas de comunicación alternativa o aumentativa, para la atención a personas con discapacidad o con dificultades especiales.
- Modificación realizada (48 (apdo. 4)) por CORRECCIÓN DE ERRORES de la Ley 8/2024, de 30 de diciembre, de la Generalitat, de accesibilidad universal de la Comunitat Valenciana.
(GV de 02-07-2025) en vigor desde 08-01-2025
