Articulo 48 Acogimientos familiares de menores en situación de riesgo o de desamparo
- Las referencias contenidas en este decreto a solicitudes de adopción o de acogimiento y a solicitantes de adopción o de acogimiento, se entenderán referidas a ofrecimientos de adopción o de acogimiento o a personas que se ofrecen para el acogimiento o para la adopción. - DECRETO 2/2026, de 8 de enero, por el que se modifica el Decreto 37/2004, de 1 de abril, por el que se regulan los requisitos mínimos y específicos de autorización para la apertura y funcionamiento de los centros destinados a la atención a menores con medidas o actuaciones de protección, el Decreto 37/2005, de 12 de mayo, por el que se regulan los procedimientos administrativos y otras actuaciones complementarias en relación con la adopción de menores y el Decreto 37/2006, de 25 de mayo, por el que se regulan los acogimientos familiares de menores en situación de riesgo o de desamparo.
Artículo 48.-Propuesta para la constitución del acogimiento judicial.
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1. Cuando los padres o el tutor del menor deban prestar su consentimiento al acogimiento y no lo hagan o se opongan, éste sólo podrá ser acordado por el Juez, a cuyos efectos el titular del órgano que tenga atribuida la superior dirección y supervisión de los servicios de protección a la infancia del ámbito territorial respectivo elevará propuesta mediante escrito que contendrá los mismos extremos contemplados en el artículo anterior.
2. Con anterioridad o simultáneamente, cuando así convenga en interés del menor, la propia Entidad Pública de Protección podrá acordar para él un acogimiento familiar provisional, que subsistirá en tanto se produzca la resolución judicial.
En estos casos, la propuesta prevista en el apartado 1 de este artículo deberá ser presentada luego dentro del plazo establecido en la legislación civil.
3. Tanto del acuerdo para promover la constitución del acogimiento judicial, como de la formalización del acogimiento provisional se notificará al Ministerio Fiscal.

