Artículo 48. DECRETO 23/2026, de 9 de marzo, Canarias
Artículo 48. Segundas y posteriores adjudicaciones.
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1. Las viviendas protegidas de promoción pública, tanto en régimen especial como general, que hayan quedado vacantes tras un procedimiento de primera adjudicación, o hayan sido liberadas por renuncia, fallecimiento sin derecho a subrogación, desahucio u otra causa, serán objeto de adjudicación mediante un procedimiento administrativo distinto al previsto para la primera adjudicación, denominado procedimiento de segundas o posteriores adjudicaciones.
Dichas viviendas se adjudicarán, en primer lugar, a las personas integrantes de la lista de reserva vigente correspondiente a la promoción en que se ubiquen, por orden de puntuación y siempre que la vivienda resulte adecuada a la composición de la unidad familiar o de convivencia conforme al artículo 4 del presente Decreto.
2. En el caso de viviendas adaptadas para personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65%, que precisen de ayudas técnicas o del apoyo permanente de una tercera persona para su desplazamiento habitual, conforme a lo establecido en el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, o norma que lo sustituya, se deberá comprobar que la unidad familiar o de convivencia cumple los requisitos específicos para ser adjudicataria de las mismas, tanto en régimen especial como general.
3. Cuando no exista lista de reserva para la promoción correspondiente, pero sí para otra promoción ubicada en el mismo municipio, la vivienda podrá ofertarse a las personas integrantes de estas últimas listas, por orden de puntuación, previa comunicación sobre su localización. La no aceptación de esta oferta no conllevará la pérdida de la posición en la lista de reserva original.
4. Independientemente de que haya lista de reserva, ya sea en régimen especial o general, si existieran propuestas de unidades familiares o de convivencia en las que concurran circunstancias de extrema y urgente necesidad de vivienda, la adjudicación se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 del presente Decreto.
5. De no existir lista de reserva ni propuestas de adjudicación directa conforme al citado artículo 49, se acudirá a las personas demandantes inscritas en el Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias, siguiendo el orden de puntuación que resulte de la aplicación de los criterios establecidos en los Anexos 1 o 2, según el régimen de protección correspondiente, previa comprobación de los datos inscritos.
6. Toda adjudicación se formalizará mediante resolución motivada de la persona titular de la Dirección del Instituto Canario de la Vivienda, en la que se harán constar expresamente las razones que justifican la adjudicación, así como la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente Decreto en función del régimen aplicable.
7. Cuando el procedimiento se inicie a solicitud de la persona interesada, el transcurso del plazo máximo para resolver sin haberse notificado resolución expresa producirá efectos desestimatorios por silencio administrativo.
8. En los casos de procedimientos individualizados de adjudicación las eventuales notificaciones serán personales de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.
