Articulo 48 Derechos y deberes de niños y adolescentes en el sistema de protección
Artículo 48. Informes técnicos
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48.1 Los informes elaborados por los equipos técnicos competentes en los que se propongan el desamparo, el establecimiento o la modificación de medidas de protección, el derecho de relación o la guarda protectora, tienen carácter preceptivo pero no vinculante.
48.2 No obstante el carácter no vinculante de los informes, el órgano competente encargado de resolver el procedimiento debe exponer en la resolución administrativa las razones por las cuales no ha tenido en cuenta, total o parcialmente, la evaluación y la propuesta del equipo técnico.
48.3 Los datos objetivos necesarios para fundamentar las conclusiones del informe y las propuestas de medida se deben acreditar utilizando los medios de evaluación correspondientes, tal como lo indican los artículos precedentes.
48.4 Los informes técnicos necesarios para acordar el desamparo o la guarda protectora se deben entregar en el plazo máximo de cinco meses, a contar desde la fecha de recepción de la petición, sin perjuicio de los efectos de suspensión de este plazo que establece la legislación vigente en materia administrativa.
48.5 En los procedimientos en los que es vigente una medida cautelar de desamparo preventivo, la emisión del informe en el que se propone la declaración definitiva del desamparo o en el que se deje sin efecto la medida cautelar, se debe efectuar con carácter prioritario, sin perjuicio de continuar el estudio, a efectos de proponer la medida de protección más adecuada al interés del niño o adolescente.
48.6 Los otros informes se deben entregar en el plazo más breve posible, de acuerdo con las directrices que establezca el órgano competente, teniendo en cuenta los plazos de resolución y notificación que prevé la legislación vigente en cada caso.
