Articulo 48 Emergencias y Protección Civil
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Artículo 48. Voluntariado de protección civil.

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1. Se denominan voluntarios de protección civil aquellas personas físicas que, libre y desinteresadamente, participan de manera organizada en la prevención, protección y socorro de las personas y los bienes en situaciones de riesgo, emergencia o catástrofe, conforme a esta ley y a la normativa de aplicación.

2. La actividad de voluntariado de protección civil se prestará siempre a través de una entidad de voluntariado de protección civil, que adoptará alguna de las siguientes formas:

a) Agrupación municipal de voluntarios de protección civil, que consiste en una entidad sin personalidad jurídica creada por el órgano municipal correspondiente orientada al servido de los ciudadanos en las actuaciones de emergencias y protección civil.

b) Asociación colaboradora en materia de protección civil, que deberá estar vinculada con el municipio correspondiente mediante un convenio de colaboración.

Las entidades de voluntariado de protección civil adoptarán por regla general la forma Agrupación municipal de voluntarios de protección civil. Solo excepcionalmente, por razones justificadas, podrán constituirse como asociaciones colaboradoras en materia de protección civil.

El municipio solo reconocerá una entidad de voluntariado de protección civil en su término municipal.

3. El Ayuntamiento dirigirá y coordinará las actuaciones de los voluntarios de protección civil, sin perjuicio de que se requiera su actuación cuando se active un plan de protección civil.

4. Dependiente de la consejería con competencias en materia de emergencias y protección civil, se creará el Registro de Entidades de Voluntariado de Protección Civil, donde se inscribirá la denominación de la entidad de voluntariado, sus estatutos, los miembros que la componen y su formación, los medios y recursos de que dispone, los seguros suscritos y aquellos otros aspectos que resulten relevantes.

La inscripción en el Registro de Entidades de Voluntariado de Protección Civil será condición indispensable para participar en el Sistema de Emergencias y Protección Civil de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

La organización y funcionamiento del Registro será objeto de desarrollo reglamentario.

5. La formación mínima exigible al voluntariado de protección civil se establecerá por la consejería competente en materia de emergencias y protección civil, previo el informe favorable del Consejo de Emergencias y Protección Civil de la Región de Murcia, al objeto de garantizar la formación homogénea de todos los voluntarios de protección civil en la Región.

Las acciones formativas podrán impartirse por la Comunidad Autónoma y las entidades locales. Su superación será requisito para el ingreso y permanencia de los interesados en las entidades de voluntariado de protección civil.