Articulo 48 Forestal de Andalucía
- Norma derogada desde el 9 de abril de 2026. - Ley 3/2026, de 13 de marzo, de Montes de Andalucía.
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»Artículo 48.
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En los terrenos forestales que estén sometidos a procesos de desertificación y erosión grave se habrán de tomar medidas, conducentes a su recuperación y conservación referidas a:
a) Restauración de la cubierta vegetal, mediante la implantación de especies arbóreas y arbustivas adecuadas.
b) Regulación del pastoreo y la caza cuando afecte a la implantación y regeneración de la vegetación. (NOTA: Se deroga en lo que se refiere a caza, pesca y fauna cinegética)
c) Realización de obras de hidrología para la consolidación de cauces y laderas, así como la contención de sedimentos.
Modificaciones
- Artículo modificado (48 (apdo. b), se deroga en lo que se refiere a caza, pesca y fauna cinegética)) por Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres.
(JA de 12-11-2003) en vigor desde 13-11-2003
