Articulo 48 Plan director de la Red Natura 2000
Artículo 48
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1. Objetivos.
a) Mantener o, en su caso, restaurar el estado de conservación de las especies de flora y fauna y, en especial, de las especies de interés para la conservación.
b) Regular y fomentar el uso sostenible de las especies de flora y fauna silvestre y garantizar que los aprovechamientos que se realicen sobre especies de interés para la conservación no lleven consigo una afección apreciable sobre su estado de conservación.
c) Mejorar y completar el inventario de las especies de interés para la conservación y establecer un protocolo de seguimiento de su estado de conservación.
d) Evitar la introducción y expansión de especímenes exóticos o alóctonos en el espacio natural y, explícitamente, de aquellos de carácter invasor.
2. Directrices.
a) Se velará por la conservación de las especies de fauna y flora silvestre del espacio protegido.
1º) Se evitará la desaparición de cualquier especie autóctona y se asegurará la persistencia de sus hábitats.
2º) Se aplicarán, si fuera preciso, medidas de conservación y gestión de las especies endémicas, amenazadas o relictas.
3º) Para las especies catalogadas se elaborarán y se ejecutarán los correspondientes planes de recuperación o gestión de acuerdo con las categorías establecidas en la Ley 9/2001, de 21 de agosto.
b) Se velará por la pureza de las poblaciones y se evitarán introducir subespecies o razas geográficas distintas a las propias del espacio protegido.
c) Se velará por evitar la expansión de especies alóctonas, y en especial de las que se verifique un comportamiento invasor, o que sean incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, al amparo del artículo 8 del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras (desarrollado de acuerdo al artículo 52.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre), y sujetas a las prohibiciones establecidas en el artículo 61.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, así como en las normativas que sean desarrolladas de manera reglamentaria.
e) La gestión de las especies con aprovechamiento cinegético o piscícola se adaptará a los objetivos de conservación del espacio protegido, a través de los correspondientes planes técnicos de gestión.
f) Se desarrollarán un conjunto de indicadores que permitan vigilar y controlar el estado de conservación de las poblaciones de flora y fauna para tomar, en su caso, las medidas de protección, conservación y restauración que se consideren necesarias.
g) La conservación de las especies de flora y fauna silvestre presentes en el espacio protegido se priorizará hacia aquellos elementos considerados como protegidos» o «catalogados» por la normativa comunitaria, estatal y autonómica, junto con los elementos endémicos y raros a nivel biogeográfico presentes en el territorio.
3. Normativa general.
a) Las actuaciones no vinculadas con las necesidades de conservación y gestión de los componentes de la biodiversidad o no contempladas en los supuestos de actividades permitidas o autorizables establecidas en el presente plan, que puedan afectar de forma apreciable, individualmente o en combinación con otras actuaciones, a las áreas prioritarias de las especies de interés para la conservación deberán contar con la autorización del órgano autonómico competente en materia de conservación de la naturaleza. La mencionada autorización será otorgada tras una adecuada evaluación de sus repercusiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE y en el artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
b) Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres, sea cuál sea el método empleado o la fase de su ciclo biológico.
1º) Esta prohibición incluye su retención y captura en vivo, la destrucción, daño, recolección y retención de sus nidos, de sus crías o de sus huevos, estos últimos aun estando vacíos, así como la posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos, incluyendo el comercio exterior.
2º) Para los animales no comprendidos en alguna de las categorías definidas en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial, creado por el artículo 53 de la Ley 42/2007, de 13 diciembre, en el Catálogo español de especies amenazadas, establecido por el artículo 55 de la Ley 42/2007, de 13 diciembre, y en el Catálogo gallego de especies amenazadas, creado por el artículo 48.1 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, estas prohibiciones no se aplicarán en los supuestos con regulación específica, en especial en la legislación de montes, caza, agricultura, pesca continental y pesca marítima.
3º) Se prohíbe la cría para reintroducción o repoblación en medio natural de especies silvestres no catalogadas sin la autorización del órgano autonómico competente en materia de conservación de la naturaleza o cuando se realice fuera de los lugares y de las condiciones establecidas en dicha autorización.
c) Queda prohibida la destrucción o deterioro apreciable de las formaciones vegetales conformadas por especies silvestres que caracterizan los tipos de hábitat de interés comunitario.
d) Para las especies de flora y fauna silvestre no consideradas como especies de interés para la conservación, las prohibiciones indicadas en los puntos b y c no se aplicarán en los supuestos establecidos por la normativa sectorial y zonal incluida en el presente plan, así como en la legislación y normativa que regula la pesca marítima, el marisqueo, la agricultura, la ganadería, los aprovechamientos forestales, la pesca continental y la caza o cuando exista autorización expresa del órgano autonómico competente en materia de conservación de la naturaleza.
e) Para las especies silvestres de flora y fauna incluidas en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial se aplicarán las prohibiciones recogidas en el artículo 54 de la Ley 42/2007, de 13 diciembre.
f) Las prohibiciones del apartado anterior podrán quedar sin efecto, previa autorización del órgano autonómico competente en materia de conservación de la naturaleza, si no hubiera otra solución satisfactoria y sin que eso suponga perjudicar el mantenimiento en un estado de conservación favorable de las poblaciones de que se trate, en su área de distribución natural, cuando concurra alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 58 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
g) Para las especies silvestres de flora y fauna incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas se aplicarán las prohibiciones recogidas en el artículo 51 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto. Además, para las especies de animales silvestres se aplicará el régimen general de protección establecido por el artículo 53 de dicha ley.
h) Las prohibiciones del apartado anterior podrán quedar sin efecto, previaa autorización del órgano autonómico competente en materia de conservación de la naturaleza, si no hubiera otra solución satisfactoria y sin que eso suponga perjudicar el mantenimiento en un estado de conservación favorable de las poblaciones de que se trate, en su área de distribución natural, cuando concurra alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 53.3 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto.
i) Se prohíbe, al amparo del artículo 61.3 de la Ley 42/2007, de 13 diciembre, la posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos, de sus restos o propágulos, incluyendo el comercio exterior, de aquellas especies alóctonas que sean incluidas en el Catálogo español de especies exóticas invasoras al amparo del artículo 7 del Real decreto 630/2013, de 2 de agosto, así como de todas aquellas de las que se verifique un comportamiento invasor. Esta prohibición podrá quedar sin efecto, previa autorización administrativa, cuando sea necesario por razones de investigación, salud o seguridad de las personas
j) No podrá autorizarse la liberación en el medio natural de organismos modificados genéticamente bajo condiciones que puedan alterar la pureza y diversidad genética de las poblaciones naturales de las especies autóctonas o poner en riesgo cualquier otro valor del espacio natural.
k) El órgano autonómico competente en materia de conservación de la naturaleza podrá limitar o, en su caso, prohibir aquellos usos que supongan una afección apreciable sobre el estado de conservación de las especies de flora y fauna silvestre de interés para la conservación.
l) El órgano autonómico competente en materia de conservación de la naturaleza podrá desarrollar o autorizar actuaciones de control sobre aquellas poblaciones de especies que amenacen el equilibrio de los ecosistemas.
m) La reintroducción de especies actualmente no presentes en el espacio natural deberá contar con el correspondiente plan técnico que constará como mínimo de una exposición de objetivos, una evaluación ambiental de la incidencia de la reintroducción y un plan de seguimiento y control de esa especie y deberá ser aprobado por el órgano autonómico competente en materia de conservación de la naturaleza. No se aprobará ninguna reintroducción cuando se considere que pueda afectar de forma apreciable al estado de conservación de los hábitats del anexo I de la Directiva 92/43/CEE y de las especies de interés para la conservación.
n) La caza y la pesca en aguas continentales sólo podrá realizarse sobre las especies que determine el órgano autonómico competente en materia de conservación de la naturaleza y, en ningún caso, podrá afectar a las especies incluidas en el Listado de especies en régimen de protección especial, en el Catálogo español de especies amenazadas, en el Catálogo gallego de especies amenazadas o a las prohibidas por la Unión Europea
