Articulo 48 Proteccion de...el deporte

Articulo 48 Proteccion de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte

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Artículo 48. Intercambio de información.

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(DEROGADO)

Los médicos que participan en la atención sanitaria al deportista podrán acceder a los datos contenidos en el sistema y que se encuentren relacionados con la información clínica, de salud individual y los controles realizados a sus pacientes, en los términos estrictamente necesarios para garantizar la calidad de dicha asistencia y la confidencialidad e integridad de la información.

Con el fin de que los deportistas reciban la mejor atención sanitaria posible en cualquier centro o servicio del Sistema Nacional de Salud, el Consejo Superior de Deportes y el Ministerio de Sanidad y Consumo de conformidad con la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, coordinarán con el sistema de información del artículo 45 de esta Ley los mecanismos de intercambio electrónico de información clínica y de salud individual, para permitir tanto al interesado como a los profesionales que participan en la asistencia sanitaria el acceso a los datos y en los términos citados en el párrafo anterior.

El Consejo Superior de Deportes establecerá un procedimiento que permita el intercambio telemático de la información que legalmente resulte exigible para el ejercicio de sus competencias por parte de las administraciones públicas.

El intercambio de información al que se refieren los párrafos anteriores se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y, en la medida que se trate de datos sanitarios, por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, de Derechos del Paciente.