Artículo 48 Protección de...en Galicia

Artículo 48 Protección de la salud de las personas menores y prevención de las conductas adictivas en Galicia

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Artículo 48. Inspección

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1. La Administración autonómica y la local ejercerán funciones de inspección y control del cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley en el ámbito de sus respectivas competencias. El personal al servicio de estas administraciones que desarrolle actividades de inspección tendrá la condición de autoridad sanitaria en el desempeño de sus funciones y a los efectos de la presente ley.

En el ejercicio de sus funciones, las autoridades sanitarias y sus agentes podrán recabar el apoyo y la cooperación de otras funcionarias y funcionarios públicos, incluidos los de las fuerzas y cuerpos de seguridad, así como de cualquier persona física, institución o persona jurídica.

2. El personal funcionario que actúe en ejercicio de las funciones de inspección previstas en la presente ley, acreditando su identidad, estará autorizado para:

a) Entrar libremente, y sin previa notificación, en cualquier momento, en todo centro, servicio o establecimiento sujeto a la presente ley.

b) Realizar las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de la presente ley y de las normas que se dicten para su desarrollo.

c) Realizar cuantas actuaciones sean necesarias para el cumplimiento de las funciones de inspección que ejerza.

3. En base al deber de colaboración entre las administraciones públicas y el principio de cooperación, la Administración autonómica y las administraciones locales podrán promover la adopción de acuerdos y convenios para optimizar el uso de recursos públicos y asegurar la coherencia de las actuaciones realizadas en materia de inspección.