Articulo 48 Reglamento de...singulares

Articulo 48 Reglamento de los establecimientos de alojamiento turístico al aire libre y alojamientos turísticos singulares

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Artículo 48. Zona de parcelas.

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1. La zona destinada para la pernocta estará dividida en parcelas, cada una de las cuales tendrá sus vértices convenientemente señalizados, con indicación del número de parcela que le corresponda. Cualquier delimitación adicional de las parcelas, ya sean mediante vallados o con pantallas vegetales, deberá ser homogénea en la totalidad del establecimiento e integradas en el entorno. Los posibles obstáculos que proporcionen sombra estarán señalizados.

2. Las parcelas serán individuales para la ocupación de un único elemento de acampada. Como mínimo el sesenta por ciento de las parcelas contarán con una superficie mínima de, al menos, cincuenta metros cuadrados, y el resto de las parcelas tendrán una superficie mínima de veintiocho metros cuadrados. La configuración de las parcelas permitirá el cómodo estacionamiento de las autocaravanas, caravanas en tránsito y vehículos similares.

3. Estas parcelas estarán reservadas para el uso exclusivo de autocaravanas, caravanas en tránsito o campers, no pudiendo instalarse en ellas tiendas de campaña, alojamientos permanentes o similares.

4. El firme de las parcelas deberá estar aplanado y asfaltado o compactado, con el correspondiente drenaje, y la parcela expedita hasta una altura mínima de cuatro metros.

5. Las áreas de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares contarán al menos en el 50% del total de las parcelas con tomas de electricidad para el suministro a los vehículos estacionados. La potencia de suministro eléctrico no podrá ser inferior a ocho amperios por parcela.