Articulo 48 Reglamento General de aplicación de la Ley de Caza
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Articulo 48 Reglamento General de aplicación de la Ley de Caza

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Artículo 48. Autorizaciones excepcionales para control de poblaciones cinegéticas.

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1. La Dirección General o los órganos provinciales, con el fin de controlar poblaciones cinegéticas, podrán autorizar de forma excepcional y motivada si no hubiera otra solución satisfactoria, medios legales o conceder excepciones a las prohibiciones contempladas en los artículos 46 y 47, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) En evitación de perjuicios para la salud y seguridad de las personas.

b) En evitación de perjuicios graves para otras especies no cinegéticas, especialmente las afectadas por alguna medida de conservación.

c) En evitación de perjuicios graves a la flora y fauna y los hábitats naturales, la pesca o la calidad de las aguas.

d) Para prevenir perjuicios importantes a la agricultura, el ganado, forestaciones o reforestaciones, los bosques y a la propia caza.

e) Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a fauna silvestre o doméstica.

f) Cuando sea necesario por razones biológicas, técnicas, científicas o de investigación, educación, repoblación o reintroducción.

g) Para prevenir accidentes, especialmente en relación con la seguridad aérea.

2. No se autorizará el uso de prácticas o medios no selectivos, salvo en los casos a) y g) del apartado 1 del presente artículo, cuando la medida se considere imprescindible y no existan métodos alternativos de control.

3. Se podrán homologar de acuerdo a lo indicado en el artículo 37 de este reglamento las características y condiciones de empleo de métodos que se pueden autorizar para la captura de determinadas especies cinegéticas depredadoras, de forma que garanticen su efectividad, selectividad, bienestar de los animales capturados, la ausencia de efectos negativos y la seguridad para los usuarios de los métodos de captura.

4. Las condiciones aplicables de formas de caza o medios autorizados estarán proporcionadas al fin que se persiga.

A estos efectos, siempre que resulte viable el control, se recomendará el uso de prácticas preventivas de carácter disuasorio o dispositivos no lesivos para ahuyentar las piezas de caza objeto de control, y que no puedan acarrear otras consecuencias negativas al resto de las especies silvestres, especialmente las amenazadas o aquellos medios homologados por la Consejería.

5. Si por razones de urgente necesidad no pudiera obtenerse la previa autorización administrativa del control en cualquiera de los supuestos del apartado 1.d) del presente artículo, se dará cuenta inmediata al órgano provincial en un plazo no superior a 24 horas desde el momento de su iniciación, siempre que el medio empleado sea legal. De no estar plenamente justificada la actuación, se procederá a dictar resolución para el cese del control e incoará el oportuno expediente sancionador.

6. Con el fin de controlar especies cinegéticas por causas justificadas y reiteradas contempladas en el apartado 1.d) de este artículo, y siempre que los daños sean susceptibles de seguir produciéndose a lo largo de la duración de los Planes de Ordenación Cinegética, se podrá incluir en estos Planes de los terrenos cinegéticos en los que no se realicen sueltas periódicas de especies cinegéticas, autorizaciones de control mediante armas adecuadas de uso legal o medios homologados previa justificación técnica.

Tales autorizaciones requerirán de previa justificación técnica con base en lo establecido en los apartados 1 a 4 del presente artículo, y la incorporación de un seguimiento cuyo contenido y resultados se incluirán en la memoria anual. Las autorizaciones podrán modularse o cesar en base a los resultados de dichas memorias o cuando se constate que no son necesarias.

7. Los controles poblacionales de fauna cinegética que se ejerzan mediante autorizaciones excepcionales, no tendrán la consideración de acción de cazar, sin perjuicio de que, por los medios o métodos usados, la persona que los realice deba reunir los requisitos establecidos en el artículo 27.

El empleo de medios o procedimientos de caza que requieran autorización excepcional de acuerdo con el artículo 46 y no se encuentren aprobados expresamente en el plan de ordenación cinegético, deberá ser solicitado por la persona titular del terreno cinegético y expresamente autorizado en resolución independiente, de acuerdo con este artículo.

8. Si se apreciase que una autorización se está aplicando sin cumplir su condicionado o que produce efectos negativos no previstos inicialmente, la Dirección General o los órganos provinciales, podrán suspenderla o incluir nuevas limitaciones para evitar tales efectos.

En los anteriores supuestos, los Agentes de la Autoridad competente podrán suspender con carácter urgente y provisional el uso de estas autorizaciones, dando cuenta inmediatamente al órgano que dictó la resolución.

9. El régimen jurídico que se contiene en este artículo, será de aplicación en animales asilvestrados y especies exóticas invasoras de conformidad con el artículo 11 y sin perjuicio de la legislación estatal básica.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-03-2022 en vigor desde 03-03-2022