Articulo 48 Reglamento que regula el sistema de acogida en materia de protección internacional
Artículo 48. Cumplimiento defectuoso, incumplimiento o demora.
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1. Las entidades autorizadas estarán obligadas a prestar los servicios en los términos y con las condiciones establecidas en este reglamento y sus normas de desarrollo.
2. Cuando la entidad autorizada, por causas imputables a la misma, hubiere incumplido parcialmente los términos y condiciones para la prestación de los servicios, o de cumplimiento defectuoso, la Administración podrá optar, atendidas las circunstancias del caso, por la revocación de la autorización o por la imposición de penalidades que para estos supuestos se determinen en la orden ministerial y que deberán ser proporcionadas a la gravedad del incumplimiento.
3. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, se producirá la pérdida del derecho a cobro de las cantidades no percibidas por parte de la entidad autorizada, así como la obligación de reintegro total o parcial de las cantidades percibidas, en los términos que se determinen en la orden ministerial.
4. Lo establecido en anteriores apartados se entenderá sin las responsabilidades civiles, penales o administrativas que procedan.
5. Las penalidades mencionadas en este artículo se impondrán mediante resolución del titular de la Secretaría de Estado de Migraciones, a propuesta de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal. Las penalidades económicas se podrán hacer efectivas mediante deducción de la retribución de la acción concertada.
