Articulo 48 Reglamento por el que se regulan las prácticas de policía sanitaria mortuoria
Artículo 48. Instalaciones mínimas.
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1. Todos los cementerios deberán contar, además de con el número correspondiente de sepulturas, con las siguientes instalaciones:
Un local destinado al depósito de cadáveres. Estos depósitos pueden ser utilizados como salas de autopsias cuando reúnan las condiciones previstas a continuación:
Suelo y paredes de material impermeable, de fácil limpieza.
La unión del tabique y del suelo, y de los tabiques entre sí, debe ser redondeada.
El suelo debe tener una pendiente superior al 1% en dirección al desagüe.
Una mesa de autopsias de acero inoxidable o de otro material impermeable de fácil limpieza y desinfección, con desagüe y agua fría y caliente.
Instrumental necesario para la realización de la intervención y material para su desinfección.
Servicios sanitarios, vestidor y duchas, independientes y anexos a la sala de autopsia, para uso exclusivo del médico forense y el personal auxiliar que efectúe la autopsia.
Un sector destinado al entierro de restos humanos procedentes de abortos, de intervenciones quirúrgicas, de mutilaciones y de criaturas abortivas.
Un osario general destinado a recoger los restos provenientes de las exhumaciones cuya compuerta de registro no será inferior a 0,4 x 0,4 metros.
Un horno crematorio de cementerio. En su defecto, los residuos podrán ser gestionados a través de un gestor de residuos autorizado.
Columbarios para la colocación de urnas y una zona destinada a esparcir las cenizas procedentes de las incineraciones.
Instalaciones de agua y servicios higiénicos.
2. Cada cementerio debe llevar un libro-registro oficial en donde se anotarán los datos que se determinen reglamentariamente y, entre otros:
Las inhumaciones y exhumaciones que se realicen, con especificación del número de orden, el nombre, apellidos y número del Documento Nacional de Identidad del difunto o del titular del resto, la fecha y hora de defunción y la causa.
Facultativo que firma la defunción y el número de colegiado, y acta oficial de defunción que especifique si la causa de la muerte lo hace ser un cadáver del grupo I o II.
Los datos anteriores se podrán registrar en soporte informático.
