Articulo 48 Reglamento de Suelo Rústico

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Artículo 48. La formalización e inscripción de los deberes y cargas registrales.

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1. Los deberes y las cargas previstos en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística en relación con los usos y aprovechamientos urbanísticos en el suelo rústico, así como los que, además, resulten de las condiciones legítimas de las calificaciones acordadas y las licencias otorgadas para la realización o el desarrollo de aquéllos, deberán hacerse constar en el Registro de la Propiedad conforme a la legislación hipotecaria.

2. En particular, para hacer constar en el Registro de la Propiedad la afectación real de las fincas rústicas a los usos y aprovechamientos previstos en este Reglamento, serán requisitos necesarios del documento presentado a inscripción, de conformidad con la legislación hipotecaria, los siguientes:

a) Que la identificación de las fincas registradas se realice según sus datos registrales.

b) Que la afectación real se solicite a instancia del titular registral o, en caso contrario, que conste su intervención en el procedimiento.

c) Que se acompañe certificación en que conste el acuerdo del órgano administrativo competente.

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