Articulo 48 Sanidad animal
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Artículo 48. Competencias de los inspectores sanitarios.

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1. El personal que al servicio del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación ejerza las funciones de inspección previstas en esta Ley Foral tendrá el carácter de agente de la autoridad y podrá:

a) Tener acceso a propiedades rurales, montes y espacios naturales; explotaciones ganaderas; locales de producción, almacenamiento, procesado, manipulación, conservación y comercialización de animales y productos animales y a sus medios de transporte, así como a los de producción, almacenamiento y comercialización de productos y material sanitario animal.

b) Proceder a la retención de productos o mercancías que hayan constituido materia de infracción a esta Ley Foral.

c) Tomar las muestras mínimas necesarias, con cargo al tenedor de las mismas, para su examen o análisis más detallado en centros especializados.

d) Exigir la información establecida y la presentación de documentos comprobatorios.

e) Ordenar la inmovilización y, en su caso, la destrucción de un lote o envío de animales, productos animales u otros materiales, cuando exista sospecha fundada o evidencia de estar infestado por una enfermedad animal.

f) Adoptar otras medidas preventivas o cautelares que sean inherentes al ejercicio de su función.

2. Si como consecuencia de la inspección, se estimara por el inspector actuante que existe un grave e inmediato riesgo para la sanidad animal, deberá proceder a la intervención e inmovilización de los animales, sus productos, productos sanitarios y otros materiales y medios de transporte, pudiendo llegar al cierre de instalaciones, dando cuenta inmediata al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación para decidir sobre el mantenimiento de dichas medidas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-11-2000 en vigor desde 28-11-2000