Articulo 48 Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión
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Artículo 48.- Extinción de la prestación.

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1.- La prestación de la renta de garantía de ingresos se extinguirá por alguna de las siguientes causas:

a) Fallecimiento de la persona titular.

b) Pérdida definitiva de alguno de los requisitos exigidos para el mantenimiento de la prestación o imposibilidad de determinar el cumplimiento de los requisitos de acceso y mantenimiento de aquella por causa imputable a la persona titular.

Se entenderá definitiva la pérdida de requisitos que se prolongue más de doce meses continuados, a salvo de la pérdida de la residencia efectiva de la persona titular en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que determinará la procedencia de la extinción de la prestación desde la fecha en que esta concurra.

c) Renuncia al derecho de la persona titular.

d) Transcurso del plazo de duración máxima de la unidad de convivencia excepcional.

e) Incumplimiento del deber de suscribir el Programa Integrado y Personal de Inclusión o de colaborar para su elaboración por tiempo superior a seis meses.

f) Resolución del Programa Integrado y Personal de Inclusión por renuncia de la persona destinataria.

g) Rechazo de una oferta de empleo realizada por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo o por una entidad colaboradora, cese voluntario de la actividad laboral y baja voluntaria del puesto de trabajo, salvo que exista causa que los justifique.

h) Resolución recaída en un procedimiento sancionador que así lo determine.

i) Inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter esencial detectadas en el control de las declaraciones responsables.

Igualmente, en el marco del control de las declaraciones responsables, cuando la documentación aportada no acredite el cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación o no permita su verificación y cuando la persona interesada no atienda el requerimiento de comparecencia, de presentación de documentación o de subsanación.

2.- Se entenderá justificado el rechazo de una oferta de empleo en los siguientes casos:

a) Cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 45.3.a), b), c) y f).

b) Cuando se acredite que el tiempo mínimo de desplazamiento para acudir al puesto de trabajo supera el 25 % de la jornada diaria de trabajo.

c) Cuando el coste del desplazamiento en transporte público suponga un gasto superior al 20 % del salario mensual ofertado.

d) Cuando el salario no resulte adecuado por no ser equivalente al del puesto de trabajo ofertado, atendiendo al convenio de empresa o al convenio sectorial que resulte de aplicación.

3.- Se entenderá justificado el cese voluntario de la actividad laboral cuando traiga causa de razones económicas o de conciliación, de forma que, atendiendo a las circunstancias de la unidad de convivencia, no sea posible el cuidado de las personas menores de catorce años o con discapacidad a su cargo, o de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que no puedan valerse por sí mismos.

4.- Igual consideración tendrá la baja voluntaria del puesto de trabajo en los casos en que, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, concurra justa causa para que la persona trabajadora pueda solicitar la extinción del contrato de trabajo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2022 en vigor desde 29-03-2023