Articulo 48 Supervisión prudencial de empresas de servicios de inversión
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Artículo 48. Colegios de supervisores

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1. Los Estados miembros velarán por que el supervisor de grupo determinado con arreglo al artículo 46 de la presente Directiva pueda, en su caso, establecer colegios de supervisores con el objeto de facilitar el desempeño de las funciones a que se refiere el presente artículo y de garantizar la coordinación y la cooperación con las autoridades de supervisión pertinentes de terceros países, en particular cuando resulte necesario para la aplicación del artículo 23, apartado 1, párrafo primero, letra c), y apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033 para el intercambio y la actualización de información pertinente sobre el modelo de garantías con las autoridades de supervisión de las entidades de contrapartida central cualificadas (ECCC).

2. Los colegios de supervisores proporcionarán un marco para que el supervisor de grupo, la ABE y las demás autoridades competentes implicadas desarrollen las siguientes funciones:

a) las funciones a que se refiere el artículo 47;

b) la coordinación de las solicitudes de información cuando resulte necesario para facilitar la supervisión en base consolidada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2019/2033;

c) la coordinación de las solicitudes de información, en aquellos casos en los que varias autoridades competentes de empresas de servicios de inversión que sean parte del mismo grupo necesiten solicitar información en relación con el modelo de garantías y los parámetros empleados para el cálculo de las garantías exigidas a las empresas de servicios de inversión pertinentes a la autoridad competente del Estado miembro de origen de un miembro compensador o a la autoridad competente de una ECCC;

d) el intercambio de información entre todas las autoridades competentes y con la ABE, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, y con la AEVM, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010;

e) alcanzar un acuerdo entre las autoridades competentes sobre la delegación voluntaria de funciones y responsabilidades, cuando proceda;

f) el aumento de la eficiencia de la supervisión, tratando de evitar toda duplicación innecesaria de requisitos de supervisión.

3. Cuando proceda, podrán establecerse también colegios de supervisores cuando las filiales de un grupo de empresa de servicios de inversión encabezado por una empresa de servicios de inversión de la Unión, una sociedad de cartera de inversión matriz de la Unión o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión estén situadas en un tercer país.

4. La ABE, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, participará en las reuniones de los colegios de supervisores.

5. Las autoridades siguientes serán miembros del colegio de supervisores:

a) las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de un grupo de empresa de servicios de inversión encabezado por una empresa de servicios de inversión de la Unión, una sociedad de cartera de inversión matriz de la Unión o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión;

b) en su caso, las autoridades de supervisión de terceros países, con sujeción a requisitos de confidencialidad que sean equivalentes, a juicio de todas las autoridades competentes, a los requisitos establecidos en la sección 2 del capítulo 1 del presente título.

6. El supervisor de grupo determinado de conformidad con el artículo 46 presidirá las reuniones del colegio de supervisores y adoptará las decisiones. Mantendrá a todos los miembros del colegio de supervisores plenamente informados, por anticipado, de la organización de las reuniones, de las principales cuestiones que se vayan a tratar y de las actividades que se vayan a examinar. El supervisor de grupo también mantendrá a todos los miembros del colegio de supervisores plenamente informados, de manera oportuna, de las decisiones adoptadas en las reuniones o de las medidas ejecutadas.

El supervisor de grupo tendrá en cuenta, al adoptar decisiones, la pertinencia de la actividad de supervisión que vayan a planificar o coordinar las autoridades a que se refiere el apartado 5.

El establecimiento y el funcionamiento de los colegios de supervisores se formalizará mediante acuerdos por escrito.

7. En caso de desacuerdo con una decisión adoptada por el supervisor de grupo que ataña al funcionamiento de los colegios de supervisores, cualquiera de las autoridades competentes de que se trate podrá plantear el asunto a la ABE y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

La ABE podrá también asistir a las autoridades competentes en caso de desacuerdo sobre el funcionamiento de los colegios de supervisores en virtud del presente artículo por iniciativa propia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

8. La ABE, tras consultar a la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar con mayor detalle las condiciones en que los colegios de supervisores ejercerán las funciones contempladas en el apartado 1.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 26 de junio de 2021.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-12-2019 en vigor desde 25-12-2019