Articulo 485 Navegación marítima
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»Artículo 485. Realización por persona o entidad especializada.
Vigente
Será de aplicación en la venta judicial de buques lo dispuesto en el artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Será de aplicación en la venta judicial de buques lo dispuesto en el artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.