Articulo 49 acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio
Ver Indice
»Artículo 49
Vigente
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Las disposiciones de la presente sección no obstarán para que una autoridad competente transmita información, para el desempeño de sus funciones:
a) a los bancos centrales y organismos de función similar en tanto que autoridades monetarias; y b) en su caso, a otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pago.
La presente sección no impedirá que estas autoridades u organismos comuniquen a las autoridades competentes la información que precisen a los efectos del artículo 45.
La información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 1 del artículo 44.
