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Articulo 49 Actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos

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Artículo 49. Cancelación de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación.

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1. Serán motivos para la cancelación de la inscripción de una instalación en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación los siguientes:

a) Cierre de la instalación.

b) Revocación por el órgano competente de la autorización que, en su caso, sirvió de base para la inscripción en el registro en estado de preasignación.

c) Renuncia al régimen retributivo específico.

d) Alteración o falsedad en el registro documental relativo a instalaciones híbridas regulado en el artículo 4.3.

e) Si como consecuencia de una inspección o de cualquier otro medio válido en derecho, quedase constatado el incumplimiento de los requisitos del artículo 46.

f) La falta de cumplimiento de la obligación de comunicación prevista en el artículo 51.1, así como la constatación de falsedad en la información en ella presentada.

g) La omisión de la comunicación establecida en el artículo 24.1 relativa a la percepción de ayudas públicas con posterioridad a la solicitud de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación.

h) Si quedase constatado que se han realizado modificaciones que han reducido el valor de la inversión de la instalación inicial, tal y como esta estaba configurada en el momento de realizar la solicitud de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, sin que se haya producido una reducción análoga de la potencia instalada.

i) La reiteración del incumplimiento de las condiciones de eficiencia energética, en los términos previstos en el artículo 32.3.

j) La reiteración del incumplimiento regulado en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 33, relativos a los límites establecidos en el consumo de combustibles.

k) Si como consecuencia de una inspección o de cualquier otro medio válido en derecho, quedase constatado que no se mantienen las condiciones que sirvieron para otorgar el régimen retributivo específico.

l) Si quedase constatado que existe falsedad en las declaraciones responsables o en la restante documentación presentada a la administración con relación a la percepción del régimen retributivo específico.

m) (Anulado)

n) En el caso de las hibridaciones tipo 3, el incumplimiento de la obligación de disponer de los equipos de medida establecidos en el artículo 4.3 de este real decreto y en los artículos 27.5 y 28.3 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

2. La cancelación de las inscripciones en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación se producirá a instancia del interesado o de oficio, previa instrucción de un procedimiento que garantizará, en todo caso, la audiencia al interesado.

El plazo máximo para resolver este procedimiento y notificar su resolución será de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación dictado por la Dirección General de Política Energética y Minas.

3. El órgano competente de la Administración General del Estado realizará inspecciones y verificaciones periódicas de las instalaciones inscritas en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa y el mantenimiento de las condiciones que sirvieron para otorgar el régimen retributivo específico. Si se acreditara por cualquier medio que la instalación ha dejado de ser acreedora del derecho otorgado, se iniciará el procedimiento de cancelación de la inscripción en el registro en estado de explotación.

4. La cancelación de la inscripción de una instalación en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación tendrá como efectos la pérdida del régimen retributivo regulado en el título IV desde la fecha en que no se hayan cumplido los requisitos para tener derecho a su percepción, y, en su caso, el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, con los intereses de demora correspondientes, incluyéndose las cantidades reintegradas como ingresos liquidables del sistema. Todo ello sin perjuicio del régimen sancionador aplicable.

5. La Dirección General de Política Energética y Minas notificará al interesado la resolución de cancelación de la inscripción en el registro definida en este artículo y se la comunicará a través de medios electrónicos al órgano competente para autorizar la instalación, al órgano encargado de la liquidación, al operador del sistema y al operador del mercado.

6. Una vez finalizado, con arreglo a lo previsto en el artículo 28, el periodo de devengo del régimen retributivo específico, la Dirección General de Política Energética y Minas procederá a la cancelación automática de la inscripción de la instalación en el registro de régimen retributivo específico. Dicha cancelación, que surtirá efectos desde la propia fecha de finalización del referido período, deberá ser comunicada al interesado. Asimismo, comunicará dicha cancelación a través de los medios electrónicos al órgano competente para autorizar la instalación, al órgano encargado de la liquidación, al operador del sistema y al operador del mercado.