Artículo 49 ayudas extraordinarias y otras medidas urgentes para la recuperación de las zonas afectadas por los incendios forestales acaecidos en Extremadura durante el verano de 2025 y en materia preventiva de incendios forestales
Artículo 49. Modificación de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura.
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Uno. Se incluye una nueva letra, en el apartado 5, del artículo 5. Definiciones, con el siguiente tenor literal:
"h) Infraestructura preventiva productiva: área preventiva o punto estratégico de gestión caracterizada por baja densidad de combustible, integrada por arbolado de especies forestales o agrícolas destinada a la prevención de incendios forestales, entendiéndose por combustible el material vegetal, vivo o muerto, susceptible de arder y contribuir a la propagación del fuego".
Dos. Se incluye en el apartado 1 del artículo 230. Monte o terreno forestal, una nueva letra e) y se renombra la siguiente, quedando redactado de la siguiente manera:
"1. Tienen la consideración de monte, independientemente de su superficie, los terrenos ocupados por especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sean espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.
También tienen la condición de monte o terreno forestal:
a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.
b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en que se ubican, incluidos los equipamientos e infraestructuras de uso social, recreativo o deportivo que se ubiquen en el mismo.
c) Los terrenos agrícolas abandonados que cuenten con las características de un terreno forestal porque vegeten en ellos ejemplares forestales de árboles o arbustos cuya base mida más de quince centímetros de diámetro y siempre que de su dedicación al cultivo agrícola no exista constancia en el Registro de Explotaciones Agrarias de Extremadura en los últimos diez años.
d) Los enclaves forestales de carácter permanente con una superficie superior a una hectárea incluidos en terrenos agrícolas.
e) Las infraestructuras preventivas productivas recogidas en el correspondiente instrumento de prevención.
f) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable".
