Articulo 49 Calidad Ambiental
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Artículo 49. Valores límite de emisión y medidas técnicas equivalentes.

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1. Sin perjuicio de la normativa básica estatal, el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias podrá establecer valores límite de emisión en uso de su potestad reglamentaria y como norma adicional de protección.

2. En el caso de la autorización ambiental integrada simplificada, el órgano sustantivo ambiental, al fijar los valores límite de emisión, velará por que se adopten las medidas necesarias y las prácticas adecuadas en las actividades e instalaciones que permitan evitar o reducir la contaminación, aplicando, en la medida de lo posible, las mejores técnicas disponibles y empleando los combustibles menos contaminantes.

3. La autorización ambiental integrada podrá contemplar exenciones temporales respecto a las pruebas y la utilización de técnicas emergentes para un período de tiempo total no superior a nueve meses, siempre y cuando, tras el período especificado, se interrumpa la técnica o bien la actividad alcance, como mínimo, los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-03-2023 en vigor desde 13-04-2023