Articulo 49 Garantía de nivel mínimo global de imposición para grupos de empresas
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Articulo 49 Garantía de nivel mínimo global de imposición para grupos de empresas

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Artículo 49. Fase inicial de exclusión de la regla de inclusión de rentas y de la regla de beneficios insuficientemente gravados para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud

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1. El impuesto complementario adeudado por una entidad matriz última ubicada en un Estado miembro de conformidad con el artículo 5, apartado 2, o por una entidad matriz intermedia ubicada en un Estado miembro de conformidad con el artículo 7, apartado 2, cuando la entidad matriz última sea una entidad excluida, se reducirá a cero:

a) en los cinco primeros años de la fase inicial de la actividad internacional del grupo de empresas multinacionales, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el capítulo V;

b) en los cinco primeros años, a partir del primer día del ejercicio fiscal en el que el grupo nacional de gran magnitud entre en el ámbito de aplicación de la presente Directiva por primera vez.

2. Cuando la entidad matriz última de un grupo de empresas multinacionales esté ubicada en una jurisdicción de un tercer país, el impuesto complementario adeudado por una entidad constitutiva ubicada en un Estado miembro de conformidad con el artículo 14, apartado 2, se reducirá a cero en los cinco primeros años de la fase inicial de la actividad internacional de dicho grupo de empresas multinacionales, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el capítulo V.

3. Se considerará que un grupo de empresas multinacionales se encuentra en la fase inicial de su actividad internacional si, para un ejercicio fiscal:

a) tiene entidades constitutivas en un máximo de seis jurisdicciones; y

b) la suma del valor contable neto de los activos materiales de todas las entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales ubicadas en todas las jurisdicciones distintas de la jurisdicción de referencia no supera los 50 000 000 EUR.

A efectos del párrafo primero, letra b), se entenderá por "jurisdicción de referencia" la jurisdicción en la que las entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales tengan el valor total más elevado de activos materiales en el ejercicio fiscal en el que el grupo de empresas multinacionales entre inicialmente en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. El valor total de los activos materiales en una jurisdicción será igual a la suma de los valores contables netos de todos los activos materiales de todas las entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales ubicadas en dicha jurisdicción.

4. El período de cinco años a que se refieren el apartado 1, letra a), y el apartado 2 empezará a contar a partir del comienzo del ejercicio fiscal en el que el grupo de empresas multinacionales entre inicialmente en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

En el caso de los grupos de empresas multinacionales que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva en el momento de su entrada en vigor, el período de cinco años a que se refiere el apartado 1, letra a), comenzará el 31 de diciembre de 2023.

En el caso de los grupos de empresas multinacionales que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva en el momento de su entrada en vigor, el período de cinco años a que se refiere el apartado 2 comenzará el 31 de diciembre de 2024.

En el caso de los grupos nacionales de gran magnitud que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva en el momento de su entrada en vigor, el período de cinco años a que se refiere el apartado 1, letra b), comenzará el 31 de diciembre de 2023.

5. La entidad declarante designada a que se refiere el artículo 44 informará a la administración tributaria del Estado miembro en el que esté ubicada del inicio de la fase inicial de la actividad internacional del grupo de empresas multinacionales.