Articulo 49 Instituciones Locales
Articulo 49 Instituciones Locales

Articulo 49 Instituciones Locales

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 49.- Ámbito de aplicación de las normas del presente título.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1.- Las normas recogidas en el presente título se aplicarán:

a) A los municipios.

b) A las cuadrillas, hermandades y concejos del territorio histórico de Álava.

c) Al resto de entidades locales, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica de régimen local y en la presente ley.

d) A los organismos públicos vinculados o dependientes de tales entidades locales.

e) A las empresas públicas municipales en cuyo capital social la participación directa o indirecta de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por ciento.

f) A las fundaciones cuyo patrono fundacional sea una entidad local o cuyo patronato esté configurado de forma dominante por representantes de la entidad local.

g) A los consorcios, así como al resto de entidades instrumentales de cualquier carácter participadas mayoritariamente por capital público local o cuya posición dominante sea de una entidad local.

2.- Estarán igualmente obligados a aplicar las normas de publicidad activa aquellas entidades privadas que durante un ejercicio presupuestario perciban de los municipios o del resto de entidades locales vascas ayudas o subvenciones que, en su conjunto, alcancen una cuantía superior a los 100.000 euros, o cuando al menos el 40 por ciento del total de sus ingresos anuales tenga el carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo 5.000 euros.

3.- Cuando se trate de entidades sin ánimo de lucro que persigan exclusivamente fines de interés social, cultural, lingüístico o medioambiental y cuyo presupuesto sea inferior a 50.000 euros, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta ley podrá realizarse usando los medios electrónicos de las entidades locales de las que procedan, en su caso, la mayor parte de las aportaciones o ayudas.

4.- Cualquier persona física o jurídica distinta de las previstas en los apartados anteriores que preste servicios públicos o ejerza potestades administrativas estará, previo requerimiento, obligada a suministrar a la Administración local o a sus entes instrumentales dependientes o vinculados a ella, toda la información que sea necesaria para el cumplimiento efectivo por parte de la entidad local de las obligaciones previstas en este título. Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-2016 en vigor desde 15-04-2016