Articulo 49 Integridad y Ética Públicas
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»Artículo 49. Dedicación exclusiva.
Vigente
Las autoridades y cargos del sector público autonómico ejercerán sus funciones con dedicación exclusiva y no podrán compatibilizar su actividad con el desempeño, por sí o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena, y, asimismo, tampoco podrán percibir cualquier otra remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas o entidades vinculadas a estas o dependientes de ellas, ni cualquier otra percepción que directa o indirectamente provenga de una actividad privada simultánea, sin perjuicio de las excepciones previstas en esta ley.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 16-06-2017 en vigor desde 06-07-2017