Articulo 49 IRPF Álava

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Artículo 49. Reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda habitual.

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1. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual de la o del contribuyente, siempre que concurra alguna circunstancia que justifique el cambio de vivienda y el importe total obtenido en la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Se considerarán circunstancias que justifican el cambio de vivienda: la inadecuación de la vivienda transmitida a las necesidades familiares de la o del contribuyente o de las o de los convivientes; el traslado laboral o la obtención de primer o nuevo empleo; la celebración de matrimonio o la constitución de la pareja de hecho, así como la separación matrimonial o la extinción de la pareja de hecho; las circunstancias de carácter económico que impidan satisfacer el pago de la vivienda; u otras circunstancias análogas.

Reglamentariamente podrán establecerse otras circunstancias distintas a las enumeradas en el párrafo anterior.

A los efectos de lo previsto en este artículo, la o el contribuyente deberá ostentar la plena propiedad sobre ambas viviendas, sin que tal consideración quede desvirtuada porque esta propiedad se comparta con otras u otros cotitulares.

2. Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores también será de aplicación para las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda familiar que hubiera tenido para la o el contribuyente la consideración de vivienda habitual en un momento anterior a dicha transmisión, cuando dicha o dicho contribuyente hubiera dejado de residir en la misma por decisión judicial en un procedimiento de separación matrimonial o extinción de la pareja de hecho.

La aplicación de lo dispuesto en este apartado estará condicionada a que la vivienda familiar objeto de transmisión constituya la vivienda habitual del que fuera cónyuge o pareja de hecho de la o del contribuyente.

Reglamentariamente podrán establecerse requisitos adicionales para la aplicación de lo dispuesto en este apartado.

(NOTA: Artículo con efectos para las viviendas habituales adquiridas a partir de 1 de enero de 2026)

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