Artículo 49. Ley 2/2026, de 12 de marzo, Andalucía
Artículo 49. Modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental.
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1. Las condiciones de la declaración de impacto ambiental podrán modificarse cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.
b) Cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores técnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental.
c) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces.
2. El procedimiento de modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental será el establecido en el artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con las particularidades establecidas en esta ley y su desarrollo reglamentario.
3. La modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental se realizará a través de la modificación del instrumento de prevención ambiental en el que se integre.
4. En cuanto al procedimiento de modificación del instrumento de prevención ambiental con objeto de modificación de la declaración de impacto ambiental, las funciones atribuidas en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, al órgano ambiental y al órgano sustantivo serán ejercidas por el órgano de la Consejería competente en materia de medio ambiente, competente para la instrucción y resolución de los instrumentos de prevención, salvo en los casos establecidos en el artículo 67.4 de la presente ley, en los que las funciones de ambos órganos serán las establecidas reglamentariamente.
5. Para poder resolver sobre la solicitud de modificación de la declaración de impacto ambiental, el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas previamente consultadas. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días hábiles.
Transcurrido el plazo sin que se hayan recibido informes o alegaciones, el procedimiento de modificación continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para ello. En este caso, no se tendrán en cuenta los informes o alegaciones que se reciban posteriormente.
Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes para continuar con el procedimiento de modificación, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque, habiéndose recibido, estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y a la persona promotora, y suspenderá el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
En todo caso, la persona promotora podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.
6. La modificación del instrumento de prevención ambiental y la modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental se resolverán en el mismo acto administrativo, en el plazo máximo de treinta días hábiles, contados desde la recepción de los informes solicitados a las Administraciones afectadas por razón de la materia, debiéndose publicar en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de su publicación en el Portal de la Junta de Andalucía.
