Articulo 49 Ley de Propiedad Intelectual
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Artículo 49. Transmisión del derecho del cesionario en exclusiva.

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El cesionario en exclusiva podrá transmitir a otro su derecho con el consentimiento expreso del cedente.

En defecto de consentimiento, los cesionarios responderán solidariamente frente al primer cedente de las obligaciones de la cesión.

No será necesario el consentimiento cuando la transmisión se lleve a efecto como consecuencia de la disolución o del cambio de titularidad de la empresa cesionaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-04-1996 en vigor desde 23-04-1996