Articulo 49 lmpuesto sobre Sucesiones y Donaciones
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Articulo 49 lmpuesto sobre Sucesiones y Donaciones

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Artículo 49. Devengo.

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1. En las adquisiciones «mortis causa» y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento de la persona causante o de la asegurada o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento de la persona ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil.

En las herencias que se defieran por poder testatorio, el impuesto se devengará cuando se haga uso del poder con carácter irrevocable o se produzca alguna de las causas de extinción del mismo.

En los supuestos de pactos sucesorios con eficacia de presente y de pactos sucesorios de renuncia, recogidos en el artículo 5, se devengará el impuesto en vida de la persona instituyente, cuando tenga lugar la transmisión.

En los supuestos de adquisiciones mortis causa en las que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1006 del Código Civil la persona transmisaria sucede directamente a la causante, el impuesto se devengará el día del fallecimiento de la persona transmitente.

2. En las adquisiciones a título lucrativo e «inter vivos» el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el contrato.

En las adquisiciones de bienes y derechos que tengan la consideración de negocios jurídicos a título gratuito e «inter vivos» de acuerdo con las salvedades establecidas en el artículo 5, el impuesto se devengará el día en que tenga lugar la transmisión.

3. En la disposición a título gratuito, por actos «inter vivos» o «mortis causa», de los derechos sucesorios de la persona instituida en vida de la instituyente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, el impuesto no se devengará hasta el día del fallecimiento de la instituyente.

4. Cuando se trate de la adquisición de cantidades por la persona beneficiaria de un seguro de vida para caso de supervivencia de la persona contratante o de la asegurada, se entiende que el acto o contrato se realiza aquel día en que la primera o única cantidad a percibir sea exigible por la persona beneficiaria.

5. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan, atendiéndose a este momento para determinar el valor de los bienes y los tipos de gravamen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-03-2022 en vigor desde 17-04-2022