Articulo 49 Mercados de instrumentos financieros
- La corrección de errores del artículo 4, apartado 1, punto 23, se ha integrado en todas las versiones de este artículo desde su publicación. - Corrección de errores de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014)
Artículo 49. Variación mínima de cotización
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1. Los Estados miembros exigirán a los mercados regulados que adopten regímenes de variación mínima de cotización en las acciones, certificados de depósito de valores, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares, así como en cualquier otro instrumento financiero para el que se hayan desarrollado normas técnicas de regulación de conformidad con el apartado 4. La aplicación de variaciones mínimas no impedirá a los mercados regulados ajustar las órdenes de gran magnitud al punto medio de las ofertas y los precios de oferta actuales.
2. Los regímenes de variación mínima de cotización a que se hace referencia en el apartado 1:
a) estarán calibrados de manera que reflejen el perfil de liquidez del instrumento financiero en diferentes mercados y el diferencial medio entre precio comprador y precio vendedor, teniendo en cuenta la conveniencia de posibilitar precios razonablemente estables sin limitar excesivamente la progresiva reducción de las horquillas de precios;
b) adaptar el valor de variación correspondiente a cada instrumento financiero según convenga.
Respecto a las acciones con un número internacional de identificación de valores (ISIN) emitido fuera del Espacio Económico Europeo (EEE), o a las acciones que tengan un ISIN del EEE y que sean negociadas en un centro de un tercer país en la moneda local o en una moneda de fuera del EEE, a que se refiere el artículo 23, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 600/2014, para las que el centro que es el mercado más importante en términos de liquidez se encuentre en un tercer país, los mercados regulados podrán aplicar la misma variación mínima de cotización que se aplica en ese centro.
3. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los valores mínimos de variación o los regímenes de variación mínima de cotización para determinadas acciones, certificados de depósito de valores, fondos cotizados, certificados y otros instrumentos financieros similares, siempre que resulte necesario para garantizar el correcto funcionamiento de los mercados, de acuerdo con los factores contemplados en el apartado 2 y con el precio, las horquillas de precios y el nivel de liquidez de los instrumentos financieros.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.
4. La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los valores mínimos de variación o los regímenes de variación mínima de cotización para los instrumentos financieros concretos que no estén incluidos en el apartado 3, siempre que resulte necesario para garantizar el correcto funcionamiento de los mercados, de acuerdo con los factores reseñados en el apartado 2 y con el precio, las horquillas de precios y el nivel de liquidez de los instrumentos financieros.
La AEVM presentará a la Comisión tales proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de enero de 2016.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.
- Modificación realizada (49 (apdo. 2)) por Directiva (UE) 2024/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2024, por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros
(DC de 08-03-2024) en vigor desde 28-03-2024 - Modificación realizada (49 (apdo. 1)) por Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE
(DC de 05-12-2019) en vigor desde 25-12-2019 - Modificación realizada (49 (apdos. 1 y 3, se corrigen)) por Corrección de errores de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE ( DO L 173 de 12.6.2014 )
en vigor desde
