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Articulo 49 Normalización del uso de las lenguas oficiales en las instituciones locales

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Artículo 49. Objetivos y principios de la evaluación.

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1.- En el procedimiento de aprobación de planes y autorización o habilitación de los proyectos de competencia municipal que pudieran afectar negativamente a la situación sociolingüística de los municipios, se evaluará su posible impacto respecto a la normalización del uso del euskera, según lo establecido en el artículo 50 del presente Decreto. Posteriormente, se propondrán las medidas derivadas de esa evaluación que se estimen pertinentes de acuerdo con las prescripciones contenidas en el presente capítulo.

2.- Los objetivos de la evaluación de impacto lingüístico son:

a) La integración de los aspectos lingüísticos y de la normalización del uso del euskera en la elaboración y en la aprobación, autorización o habilitación de los planes y proyectos que puedan afectar a la situación sociolingüística de los municipios.

b) El análisis y la toma en consideración de las alternativas que resulten más favorables para la normalización del uso del euskera.

c) El diseño de las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre la normalización del uso del euskera.

3.- Los principios en los que se basará la evaluación del impacto lingüístico son los siguientes:

a) Prevención: los municipios al aprobar planes o autorizar o habilitar proyectos adoptarán la mejor de las opciones posibles también desde la perspectiva lingüística, a fin de minimizar y, en su caso, compensar impactos negativos.

b) Integración en el procedimiento sustantivo de aprobación de planes o autorización de proyectos. El procedimiento de evaluación del impacto lingüístico se integrará en el procedimiento sustantivo de aprobación del plan o autorización o habilitación del proyecto desde su fase inicial, y concluirá antes de la aprobación definitiva del plan o autorización del proyecto, de tal forma que las conclusiones de la evaluación del impacto lingüístico puedan incorporarse a estos. En el caso de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación regulados en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la evaluación de impacto lingüístico realizada por el municipio será comunicada a la promotora a los efectos de que por este se adopten las medidas propuestas y contenidas en la evaluación.

c) Calidad técnica de la evaluación.

d) Participación de las personas interesadas y del público en general.

e) Adecuación de las medidas preventivas, correctoras o compensatorias al impacto lingüístico y proporcionalidad entre el impacto lingüístico y los medios para minimizarlo.

f) Confidencialidad, en especial con relación a los datos que aporten los promotores.

g) Deber de colaboración de las personas promotoras privadas a través de la aportación de datos que permitan a los municipios la realización de la evaluación del impacto lingüístico por ellos promovido.

h) Impulso a la normalización del uso del euskera a través de la integración de la perspectiva lingüística al adoptar políticas públicas.

i) Impulso al desarrollo social de los municipios garantizando un modelo lingüísticamente sostenible.