Articulo 49 Puertos y Transporte Marítimo
Articulo 49 Puertos y Tra...e Marítimo

Articulo 49 Puertos y Transporte Marítimo

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 49. Autorizaciones.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1.- El procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones se podrá iniciar a solicitud de la persona interesada o a iniciativa de la Administración portuaria.

2.- Independientemente de la forma de inicio del procedimiento, en los supuestos en que el número de autorizaciones a otorgar en un puerto se halle limitado por cualquier circunstancia, el otorgamiento deberá realizarse por concurso. Si no hubiera que valorar condiciones especiales en las personas solicitantes, podrá acudirse al sorteo.

3.- El plazo máximo para dictar y notificar resolución expresa en este procedimiento será de seis meses. El vencimiento del plazo máximo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa producirá la desestimación por silencio administrativo de las solicitudes presentadas por las personas interesadas.

4.- En todo caso la persona que resulte nueva titular deberá cumplir lo establecido en la correspondiente delimitación de los espacios y usos portuarios y demás normas reguladoras de los usos portuarios, en los términos y condiciones en los que hubiera sido otorgada la autorización.

5.- Las autorizaciones no son transmisibles inter vivos y su uso no podrá ser cedido a terceras personas, salvo lo dispuesto en este artículo. Así, podrán transmitirse inter vivos únicamente en virtud de sentencia judicial de separación o divorcio, o en caso de disolución de condominio, en caso de que se pueda acreditar mediante escritura pública la copropiedad con fecha anterior a la de la autorización. Asimismo, podrán transmitirse mortis causa, exigiéndose para ello la comunicación del fallecimiento y la transmisión operada en los seis meses siguientes al fallecimiento del causante. La falta de comunicación en los términos señalados dará lugar a la caducidad de la autorización.

Se permitirá el cambio de titularidad del título habilitante para el uso de plazas de amarre en caso de que la embarcación sea donada o transmitida mortis causa a familiares hasta segundo grado de consanguinidad.

6.- Las autorizaciones de ocupación del dominio público portuario podrán modificarse en los siguientes supuestos:

a) Cuando se hayan alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento.

b) En casos de fuerza mayor a petición del titular.

c) Cuando lo exija su adecuación a los planes o normas correspondientes.

Las modificaciones no dan derecho a indemnización.

7.- Las autorizaciones serán revocables sin derecho a indemnización en los términos establecidos en el artículo 52.