Articulo 49 Reglamento Forestal
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Artículo 49. Régimen de los montes catalogados.

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1. Los montes inscritos en el Catálogo de Montes de Andalucía gozarán del régimen jurídico que les corresponda en función de su titularidad, sin perjuicio de las previsiones del párrafo siguiente.

2. La inscripción en el Catálogo de Montes de Andalucía determinará, en todo caso, la aplicación de los principios que se enumeran a continuación en los términos establecidos por la Ley de Montes de 8 de junio de 1957, su Reglamento, aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero, y demás normas que la desarrollan en materia de montes del Catálogo de Utilidad Pública:

  1. Presunción posesoria a favor del titular que figure en el Catálogo, no atacable ante los Tribunales de Justicia por medio de interdictos o de procedimientos especiales, incluido el regulado en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria y mantenimiento en la posesión hasta tanto no recaiga sentencia firme en contra o se produzca allanamiento de posiciones.

  2. Exigencia de reclamación administrativa previa a la vía judicial.

  3. Inembargabilidad.

  4. Inalienabilidad, salvo permuta entre Administraciones, enajenación mediante Ley o disposición legal específica en contrario.

  5. Posibilidad de constituir hipoteca sólo sobre los aprovechamientos forestales.

  6. Necesidad de declaración expresa de interés general prevalente por parte del Consejo de Gobierno para llevar a cabo su expropiación, en los términos previstos en el artículo 8.2 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, y 58 de este Reglamento.

  7. Inclusión necesaria de la Comunidad Autónoma como demandada o codemandada en todos los pleitos por la titularidad de montes incluidos en el Catálogo y exigencia de emplazamiento del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

  8. Prescripción de los montes patrimoniales únicamente por posesión pública, pacífica e ininterrumpida en concepto de dueño por espacio de 30 años.

  9. Inscripción en el Registro de la Propiedad, cuando así proceda, a favor de la Administración o entidad que figure como titular en el Catálogo de todos los montes catalogados, así como de los actos o contratos inscribibles relativos a los mismos. La inscripción se realizará mediante certificación administrativa con arreglo a lo previsto en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria y en los artículos a 307 de su Reglamento, así como a través de los medios de inmatriculación o inscripción en el Registro que procedan en cada caso.

  10. Obligación de hacer constar expresamente la colindancia con montes catalogados para la inmatriculación de terrenos en el Registro de la Propiedad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-10-1997 en vigor desde 08-10-1997