Articulo 49 Reglamento de Planeamiento Urbanístico
- Norma que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga al Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o a sus normas de desarrollo. - Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
Artículo 49. Planos de ordenación.
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1. Los planos de ordenación del Plan de Ordenación Municipal (POM).
a) Reflejarán, diferenciándolas con la simbología prevista en los números 2 y 3 de este artículo, las determinaciones de la ordenación estructural (OE) y detallada (OD) que deban expresarse gráficamente.
b) Se redactarán a escala adecuada para el perfecto entendimiento de su contenido y la correcta medición de las determinaciones que expresen, estableciéndose, como mínimo, la 1:2000 para la ordenación detallada (OD) en cualquier clase de suelo y la 1:5000 para las del suelo urbanizable (SUB) sin ordenación detallada y la 1:10.000 para el rústico (SR).
c) Se formalizarán en soporte tanto gráfico como informático.
2. Deberán representarse gráficamente, como mínimo, las siguientes determinaciones de la ordenación estructural (OE):
a) La clasificación del suelo, con precisión de las superficies asignadas a cada una de las clases y diferenciando dentro de cada una de éstas las de las distintas categorías y, en su caso, variedades, que en ellas se prevean.
b) La delimitación de los sistemas generales (SG) estructurantes del territorio en los términos establecidos en el artículo 19.5 de este Reglamento.
c) Las pertinentes determinaciones de la ordenación estructural (QE) referidas a las áreas contiguas de los municipios colindantes, que acrediten la coherencia de las de éstos y la del planeamiento de ordenación municipal (POM).
d) La delimitación preliminar de los sectores (S) y, en su caso, unidades de actuación urbanizadora (UA) previstos en el suelo urbanizable (SUB).
e) La delimitación preliminar de ámbitos sujetos a la realización de operaciones de reforma interior.
f) La delimitación de áreas de reparto (AR) en suelo urbanizable (SUB) y en suelo urbano (SU), señalando, en su caso, los sistemas generales (SG) adscritos.
g) La división en zonas de ordenación urbanística (ZOU), indicando el uso global previsto para cada una de ellas.
3. Deberán representarse gráficamente, como mínimo, las determinaciones la ordenación detallada (OD) siguientes:
a) La definición de los sistemas locales de dotaciones, en los términos establecidos en el artículo 20.1 de este Regla-mento.
b) El señalamiento de alineaciones y cotas de las rasantes más significativas.
c) Los usos pormenorizados de los ámbitos ordenados.
d) La delimitación preliminar de las unidades de actuación (UA) que se prevean en el suelo urbano (SU) y el establecimiento de su ordenación detallada (OD).
e) Los resultados posibles, con carácter orientativo, de la ordenación prevista.
