Articulo 49 Reglamento de Recaudación del THG
Artículo 49. Compensación a instancia de la persona obligada al pago.
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1. La persona obligada al pago que inste la compensación deberá dirigir a la Subdirección General de Recaudación y Oficinas Tributarias la solicitud, que contendrá los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos o razón social completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente.
b) Identificación de la deuda cuya compensación se solicita, indicando al menos, su importe, concepto y, en su caso, fecha de vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario.
c) Identificación del crédito a favor de la persona solicitante cuya compensación se ofrece, indicando al menos su importe, concepto y órgano gestor.
d) Lugar, fecha y firma de la persona solicitante.
2. A la solicitud de compensación se acompañarán los siguientes documentos:
a) Modelo oficial de autoliquidación, debidamente cumplimentado, si la deuda tributaria cuya compensación se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, salvo que el interesado no esté obligado a presentarlo por obrar ya en poder de la Administración tributaria, en cuyo caso señalará el día y procedimiento en que lo presentó.
b) Justificante de haber solicitado certificado de la oficina de contabilidad del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, o del centro u organismo gestor del gasto o del pago, en el que se refleje la existencia del crédito reconocido pendiente de pago, y la suspensión, a instancia de la persona interesada, de los trámites para su abono en tanto no se comunique la resolución del procedimiento de compensación.
El Diputado o Diputada Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas podrá dictar las disposiciones oportunas para normalizar las mencionadas certificaciones administrativas.
Si el crédito ofrecido en compensación deriva de una devolución tributaria, en lugar de la certificación anterior se acompañará copia del acto, resolución o sentencia que lo reconozca.
3. Si la solicitud no reúne los requisitos o no se acompañan los documentos que se señalan en el presente artículo, la Subdirección General de Recaudación y Oficinas Tributarias requerirá a la persona solicitante para que en el plazo de diez días subsane el defecto o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite.
Si la solicitud de compensación se hubiese presentado en período voluntario de ingreso y el plazo para atender el requerimiento de subsanación finalizase con posterioridad al plazo de ingreso en período voluntario y aquel no fuese atendido, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la notificación de la oportuna providencia de apremio.
Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por la persona interesada pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la solicitud de compensación.
Dicho requerimiento no será efectuado cuando, examinada la solicitud y contrastados los datos indicados en ésta con los que obran en poder de la Administración, quede acreditada la inexistencia del crédito ofrecido o cuando, tratándose dicho crédito de una devolución tributaria, se compruebe la inexistencia de su solicitud. En este supuesto se tendrá por no presentada la solicitud de compensación y se procederá a su archivo sin más trámite.
4. Cuando la solicitud se presente en periodo ejecutivo, podrán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados.
5. El subdirector o subdirectora general de Recaudación declarará la compensación cuando concurran los requisitos establecidos con carácter general en la normativa tributaria y civil o, en su caso, en la legislación aplicable con carácter específico.
Si la resolución dictada fuese denegatoria, los efectos serán los siguientes:
a) Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario de ingreso, con la notificación del acuerdo denegatorio se iniciará el plazo de 10 días, contados desde el día siguiente al de recepción de la notificación para realizar el ingreso, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 165.2 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el periodo ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 171.1 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Asimismo, se procederá a la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha de la resolución denegatoria, sin perjuicio de los que se devenguen posteriormente en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
b) Si la solicitud fue presentada en período ejecutivo de ingreso, deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 171.1 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, de no haberse iniciado con anterioridad.
6. La solicitud de compensación no impedirá la solicitud de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda restante.
7. La resolución deberá notificarse en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en que la solicitud tuvo entrada en cualquiera de los registros de entrada de la Administración competente para su tramitación.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, los interesados podrán considerar desestimada la solicitud a los efectos de interponer el recurso correspondiente o esperar la resolución expresa.
- Modificación realizada (49 (apdo. 5)) por Decreto Foral 22/2025, de 2 de diciembre, por el que se desarrolla parcialmente la Norma Foral 1/2025, de 9 de mayo, y se introducen otras modificaciones reglamentarias.
(SS de 15-12-2025) en vigor desde 16-12-2025 - Artículo modificado (49 (apdo. 5)) por Decreto Foral 56/2023, de 12 de diciembre, por el que se modifican diversos reglamentos tributarios.
(SS de 18-12-2023) en vigor desde 19-12-2023
