Artículo 49. Reglamento (UE) 2026/715, de 11 de marzo de 2026, DOUE
Artículo 49. Derecho de prioridad.
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1. Quien haya presentado debidamente una solicitud de derecho sobre un diseño o sobre un modelo de utilidad en o para alguno de los Estados Parte en el Convenio de París, o en el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, o sus causahabientes gozarán, a efectos de la presentación de una solicitud de registro de diseño de la UE con respecto a dicho diseño o modelo de utilidad, de un derecho de prioridad durante un período de seis meses a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud.
2. Se considerará que da origen al derecho de prioridad toda presentación que, con arreglo al Derecho nacional del Estado en el que se haya realizado o en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales, sea suficiente para determinar la fecha de presentación de la solicitud, cualquiera que sea el resultado de esta.
3. Recibirá la consideración de primera solicitud, a efectos de determinación de la prioridad, una solicitud posterior presentada para un diseño que haya sido objeto de una primera solicitud anterior, siempre y cuando, en la fecha de presentación de la solicitud posterior, la primera haya sido retirada, desestimada u objeto de renuncia, sin haber estado expuesta a consulta pública ni haber dado lugar a ningún derecho y no haya servido de base para reivindicar un derecho de prioridad. La solicitud anterior no servirá posteriormente como base para reivindicar un posible derecho de prioridad.
4. Si la primera presentación se ha efectuado en un Estado que no sea Parte en el Convenio de París o en el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, los apartados 1 a 3 se aplicarán solo si dicho Estado, según conclusiones publicadas, reconoce, con arreglo a una primera presentación efectuada ante la Oficina, un derecho de prioridad de efecto equivalente sujeto a requisitos equivalentes a los establecidos en el presente Reglamento. El director ejecutivo, cuando sea necesario, pedirá a la Comisión que considere la posibilidad de investigar si dicho Estado concede tal trato de reciprocidad. Si la Comisión comprueba que se concede dicho trato de reciprocidad, publicará una comunicación a tal efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea.
5. El derecho de prioridad mencionado en el apartado 4 se aplicará a partir de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea la comunicación que determine que se concede trato de reciprocidad, a menos que en dicha comunicación se señale una fecha anterior a partir de la cual sea aplicable. Dicho derecho dejará de aplicarse a partir de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea una comunicación de la Comisión en la que se haga constar que el trato de reciprocidad ya no se concede, a menos que en dicha comunicación se señale una fecha anterior a partir de la cual sea aplicable.
6. Las comunicaciones contempladas en los apartados 4 y 5 se publicarán asimismo en el Diario Oficial de la Oficina.
