Articulo 49 Sector Público
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Artículo 49.- Participación en otras entidades.

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1.- La participación de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi en cualquier entidad ya constituida y no perteneciente al mismo determinará su integración en él, siempre que de la misma resultare una posición económica o jurídica que de haber concurrido en el momento de su constitución hubiera supuesto su integración en dicho sector público conforme a lo establecido en la presente ley.

2.- La decisión de participar en una entidad que implique la situación descrita en el número anterior requerirá autorización del Gobierno, que se adoptará mediante decreto.

3.- El procedimiento de tramitación y los contenidos a reunir por el decreto de autorización serán los establecidos en esta ley para la constitución o autorización de nuevas entidades, según la personificación de que se trate.

4.- En todo caso se aportará en dicho procedimiento una auditoría sobre el estado económico de la entidad y sobre su situación jurídica, de funcionamiento y organización.

5.- El decreto de autorización establecerá el plazo en el que deberán adoptarse por la entidad las adaptaciones y modificaciones estatutarias, orgánicas o de otra naturaleza que resulten en razón de su integración en el sector público. El órgano de la Administración general al que la entidad se haya adscrito dará cuenta al departamento responsable en materia de hacienda de las adaptaciones realizadas en la entidad.

6.- Los estatutos, norma de organización y funcionamiento o el convenio alcanzado por las administraciones partícipes determinarán el conjunto normativo que regula el régimen económico-financiero de naturaleza pública así como de empleo público emanado de las administraciones públicas que participen en ella, al que debe estar sometida toda entidad que se encuentre en la situación definida en este artículo.