Articulo 49 TR Ley General de la Seguridad Social -LGSS-
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Articulo 49 TR. Ley General de la Seguridad Social -LGSS-

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Artículo 49. Efecto de las cotizaciones superpuestas en varios regímenes en orden a las pensiones de la Seguridad Social.

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Cuando se acrediten cotizaciones a varios regímenes y no se cause derecho a pensión en uno de ellos, las bases de cotización acreditadas en este último en régimen de pluriactividad podrán ser acumuladas a las del régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para la determinación de la base reguladora de la misma, sin que la suma de las bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-10-2015 en vigor desde 02-01-2016