Articulo 495 Reglamento Hipotecario
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»Artículo 495.
Vigente
Las Registradores que fueren jubilados por edad continuarán salvo renuncia expresa, al frente de sus oficinas hasta que se posesione el nuevo titular, con los mismos derechos y obligaciones que los propietarios, pero se considerarán como interinos respecto de la Mutualidad si transcurriesen dos meses desde el día en que cumplieren la edad de jubilación. Las vacantes se entenderán producidas a efectos del devengo de pensiones pasivas y a todos los demás legales en la fecha de la disposición de jubilación.
Modificaciones
- Artículo modificado por DECRETO 393/1959, de 17 de marzo, por el que se modificandeterminados artículos del Reglamento para laejecución de la Ley Hipotecaria.
(BOE de 25-03-1959) en vigor desde 14-04-1959