Articulo 499 Ley de Enjuiciamiento Civil
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»Artículo 499. Comparecencia posterior del demandado.
Vigente
Cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 08-01-2000 en vigor desde 08-01-2001